recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
EXPEDIENTE: SUP-rep-46/2016.
recurrente: partido REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
autoridad RESPONSABLE: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS
Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resolución de treinta y uno de marzo del presente año emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente con la clave SRE-PSC-25/2016, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral local. El uno de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral local en Chihuahua, para renovar el Ejecutivo, el Congreso estatal y los ayuntamientos.
2. Queja. El uno de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Gustavo A. Cordero Cayete, en su calidad de representante propietario del partido, presentó queja ante el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en contra de Javier Corral Jurado y del Partido Acción Nacional, por la difusión de dos spots identificados con los folios RV00201-16 y RA00256-16 pautados por el partido involucrado, que a decir de la parte promovente, tiene contenido calumnioso en agravio del Gobernador del Estado de Chihuahua, apología a la violencia, actos anticipados de campaña y uso indebido de la pauta.
3. Radicación, ante el Instituto Estatal Electoral. Por acuerdo de uno de marzo, se recibió la queja y se formó el expediente IEE-PES-13/2016; sin embargo, por tratarse de la difusión de spots en radio y televisión el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua remitió, vía correo electrónico, la queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para su conocimiento y sustanciación.
4. Admisión y diligencias. Mediante acuerdo de tres de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral admitió la queja y requirió diversa información.
5. Medidas cautelares. El cuatro de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQD-INE-16/2016, en el que otorgó las medidas solicitadas respecto del spot de televisión RV00201-16, en esencia, porque bajo la apariencia del buen derecho, concluyó que de la concatenación de imágenes y frases utilizadas en el spot de televisión era dable afirmar que se alude al Gobernador, a quien se le imputa una conducta ilícita —robo— lo que podía llevar a tener por acreditada la calumnia.
Sin embargo, declaró improcedente otorgar las medidas solicitadas respecto del promocional de radio RA00256-16, pues del audio del spot no era posible advertir la imputación de un hecho o delito a persona o partido político en particular.
6. Impugnación de medidas cautelares. El seis siguiente, el recurrente interpuso recurso de revisión contra el acuerdo de medidas cautelares, el cual se radicó con la clave SUP-REP-29/2016.
7. Resolución. El diez posterior, esta Sala Superior emitió la sentencia dictada en el expediente identificado con la clave SUP-REP-29/2016, en la que revocó las medidas cautelares, pues consideró, en esencia, que se trataba de “una crítica aguda y rígida a contextos facticos que, en opinión del partido político denunciado, constituyen el resultado de la administración e implementación de políticas públicas en el estado de Chihuahua, temática que se enmarca dentro del debate político”.
8. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento, mediante proveído de diecisiete de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el veintitrés siguiente, a la que comparecieron los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional por escrito; Javier Corral Jurado no compareció.
Ese mismo día, el expediente correspondiente a la Sala Especializada de este Tribunal, la cual lo radicó con el número de identificación SRE-PSC-25/2016.
9. Resolución impugnada. El treinta y uno de marzo del presente año, la Sala Regional Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador en los términos siguientes:
“PRIMERO. Se escinde lo relacionado con la supuesta actualización de actos anticipados de campaña para que conozca el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, por lo que, se le debe dar vista, en los términos precisados en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se sobresee en el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuido a Javier Corral Jurado, en los términos precisados en la sentencia.
TERCERO. Son inexistentes las infracciones, en los términos señalados en esta ejecutoria”.
II. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el cuatro de abril de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
III. Recepción. El cinco de abril de dos mil dieciséis, el Secretario General de Acuerdos en Funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió mediante oficio número TEPJF-SRE-SGA-290/2016, la demanda y documentación relacionada con el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado por el partido político recurrente.
IV. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-46/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el recurso al rubro citado y, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna la resolución dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-25/2016.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, apartado 1, 9, apartado 1, 13, apartado 1, 45, 109 apartado b) y 110, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien interpone el recurso.
2. Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, ya que el recurrente fue notificado personalmente de la resolución reclamada el primero de abril del presente año, según consta en las constancias que obran a foja 523 del cuaderno accesorio único, por lo que el plazo de tres días dispuesto en el artículo 109, apartado 3, de la ley citada, transcurrió del dos al cuatro de abril, por lo que si la demanda que da origen al recurso de revisión en que se actúa fue presentada precisamente el día cuatro, entonces es evidente que se encuentra en tiempo.
3. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, porque lo presentó un partido político, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, lo cual es suficiente de conformidad con el artículo 45, apartado 1, fracción I, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, apartado 1, ambos preceptos de la ley citada.
En la especie, el recurso es promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Gustavo A. Cordera Cayente, quien es su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, persona que precisamente presentó la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador cuya resolución es materia de impugnación, por lo que es claro que tiene personería para presentar el libelo correspondiente, máximo que tal circunstancia se encuentra reconocida en el informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley general de medios.
4. Interés jurídico. Este requisito también se encuentra satisfecho, considerando que el partido político recurrente fue quien presentó la denuncia y en la resolución reclamada se determinó, entre otras cuestiones, la inexistencia de la conducta atribuida a los denunciados relativa a que los spots utilizados implican una calumnia respecto de Gobernador del Estado de Chihuahua.
En tal virtud, si la pretensión del recurrente no fue colmada y ese partido fue quien la formuló al presentar la denuncia primigenia, en obvio de razones, se considera suficiente para tener por cubierto el presente requisito de procedencia, en la medida que este medio de impugnación es la vía conducente para alcanzar esa pretensión fundamental en su caso.
5. Definitividad. También se estima colmado el requisito de procedencia de referencia, pues del análisis de la normativa aplicable se advierte que no existe otro medio de impugnación previo que sea procedente para combatir la sentencia impugnada.
Al no advertirse de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia del recurso de revisión citado al rubro, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Acto impugnado y agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”
Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.”
CUARTO. Síntesis de agravios. Del escrito del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se advierte que el Partido Revolucionario Institucional hace valer los motivos de disenso siguientes:
1. Alega que la autoridad partió de una premisa incorrecta, valorando aisladamente los elementos con los que llegó a su conclusión, y no analizó que eran actos de proselitismo al ser un posicionamiento previo a la temporalidad permitida, esto es, al realizarse fuera de los plazos permitidos.
Aduce que la sentencia recurrida viola el principio de congruencia y exhaustividad, porque la autoridad responsable no se pronunció respecto a los agravios relacionados con los actos anticipados de campaña, esto es, la difusión de propaganda durante la etapa de precampaña, al posicionar la imagen del Partido Acción Nacional ante la ciudadanía de manera anticipada, lo cual, a decir del actor, constituye un uso indebido de la pauta y con ello, se vulnera el principio de equidad en la contienda, pues a través de los medios de comunicación masiva se logra un posicionamiento que puede trascender al resultado de la elección.
Alega que la autoridad responsable no fue exhaustiva al no pronunciarse sobre los actos de proselitismo denunciados por el Partido Revolucionario Institucional, los cuales constituyen un posicionamiento de carácter político-electoral, llevando un doble mensaje al aludir un cambio en el ejercicio del Gobierno de Chihuahua, con el fin de restarle votos de manera anticipada al partido ahora actor, quebrantando las condiciones de equidad en el actual proceso electoral, transgrediendo así, los límites de la libertad de expresión.
2. Por otra parte, afirma que le causa agravio que la resolución que se impugna viola el principio de legalidad, toda vez que la misma analizó indebidamente lo referente a la calumnia denunciada, conforme al contexto del contenido de la propaganda del espectacular al mostrar una actitud negativa respecto al Gobernador del Estado, refiriéndose en la misma, a realizar un cambio mediante un levantamiento en las urnas a través del voto, con lo cual la calumnia se realiza en un contexto directo, personalizado e identificable de dicho funcionario.
QUINTO. Por cuestión de método, los agravios sintetizados serán analizados en el orden propuesto por el recurrente agrupados en los temas relativos a actos anticipados de campaña y calumnia, sin que por ello se le cause un perjuicio, pues lo trascendente es que se dé contestación a todos ellos.
Lo anterior con sustentó en la jurisprudencia de esta Sala Superior identificada 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".
Respecto al tema de actos anticipados de campaña, el partido recurrente aduce que le causa agravio la resolución impugnada, porque es incongruente y carece de exhaustividad, pues la responsable omite analizar que los promocionales denunciados constituyen actos con los cuales se busca posicionar al Partido Acción Nacional frente al electorado, fuera de los tiempos correspondientes para ello, pues los mismos fueron transmitidos durante el periodo de precampañas.
A tal efecto, expone argumentos dirigidos a demostrar que los promocionales en cuestión constituyen actos anticipados de campaña.
Los agravios son inoperantes en una parte e infundados en otra.
Esto es así, porque con los argumentos expresados a lo largo de su escrito de demanda, el actor omite combatir las consideraciones expresadas por la Sala Regional Especializada en virtud de las cuales determinó que dicho órgano jurisdiccional resultaba incompetente para conocer de las cuestiones relativas a actos anticipados de campaña, por lo que determinó escindir la denuncia presentada.
En efecto, la denuncia presentada por el ahora recurrente fue con motivo de la difusión de dos spots identificados con los folios RV00201-16 y RA00256-16 pautados por el partido denunciado, que a decir de la parte promovente, constituyen un uso indebido de la pauta, pues los promocionales en cuestión tienen contenido calumnioso en agravio del Gobernador, apología a la violencia y constituyen actos anticipados de campaña.
Para la Sala Regional Especializada la circunstancia narrada trajo como consecuencia la escisión del escrito de denuncia, por considerar que dicho órgano jurisdiccional era competente para conocer y resolver únicamente lo relativo al contenido calumniosos y la apología de la violencia; en cambio, determinó que el órgano competente en lo relativo a los actos anticipados de campaña eran las autoridades electoral locales, en los términos siguientes:
“1. Escisión. Es menester precisar que como se señaló en el considerando de antecedentes, la queja presentada por el promovente hace alusión a diversas conductas, entre las que se encuentra la supuesta realización de actos anticipados de campaña a través del contenido de los promocionales.
En este sentido, acorde con lo dispuesto por las jurisprudencias 25/2010 y 25/2015[1] y criterios relacionados con el sistema de distribución de competencias emitidos por este Tribunal, en principio, podría ser de competencia local.
En este tenor, cabe destacar lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-AG-7/2015, en el que determinó que cuando se controvierta la realización de actos anticipados de campaña por el contenido de un promocional de radio o televisión que tenga incidencia en una elección estatal, el órgano competente para conocer y resolver es la instancia local, siempre y cuando sea posible escindir la causa.
En efecto, en dicha sentencia se establece que la legislación electoral contempla un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá de las infracciones a la normativa electoral relacionadas con los procesos electorales que son de su competencia, es decir, el INE y el Tribunal a través de los órganos facultados para ello, conocerán de las infracciones y sancionarán las conductas que se vinculen con un proceso electoral federal, y los Organismos Públicos Locales y los Tribunales Electorales de las entidades federativas conocerán y sancionarán las conductas infractoras vinculadas con procesos electorales locales, con excepción de aquellas vinculadas con la difusión de propaganda en radio o televisión en los cuales se vulnere lo dispuesto en el artículo 41 Base III apartados A y C de la Constitución Federal, cuyo conocimiento será exclusivo del INE y de la Sala Especializada.
Así, determinó que en los casos de que en una misma denuncia se puedan actualizar infracciones que sean de competencia tanto de la autoridad electoral nacional como de la local, lo procedente será escindir la denuncia, si no se afecta la continencia de la causa, y que cada autoridad conozca los hechos que pudieran constituir infracciones de acuerdo a la normatividad electoral cuya competencia les corresponde.
Dicho criterio ha sido adoptado por esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-10/2016, SRE-PSC-12/2016, SRE-PSC-17/2016 y SRE-PSC-18/2016, en los cuales se determinó únicamente conocer lo relacionado con el uso indebido de la pauta y los actos anticipados del conocimiento de la respectiva autoridad local, porque en dichos asuntos no se afectaría la continencia de la causa.
Por tanto, resulta escindible el estudio relativo a la actualización de tal infracción, para que el OPLE y el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua sustancie y resuelva, respectivamente, lo relacionado con la supuesta actualización de los actos anticipados de campaña.
Ante ello, lo procedente es comunicar la presente sentencia al OPLE y remitir copia certificada del expediente, para que analice la infracción de actos anticipados de campaña con incidencia en el ámbito estatal, en los términos precisados.
Ello, pues como se dijo, la supuesta actualización de actos anticipados de campaña se refiere a su posible incidencia limitada al ámbito local, por lo cual, la competencia para conocer al respecto corresponde al aludido instituto local, en términos de lo dispuesto en la normativa de dicha entidad federativa”.
Acorde con lo anterior, la responsable determinó escindir el escrito de denuncia por considerar que la cuestión relativa a los actos anticipados de campaña constituye un tema de la competencia de las autoridades electorales locales.
A tal efecto, consideró que cuando se controvierta la realización de actos anticipados de campaña por el contenido de un promocional de radio o televisión que tenga incidencia en una elección estatal, el órgano competente para conocer y resolver es la instancia local, siempre y cuando sea posible escindir la causa.
Para sustentar su afirmación citó diversos precedentes tanto de esta Sala Superior como de la propia responsable, así como los criterios jurisprudenciales cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.”
“COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inciso o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.
Con base en lo anterior, la Sala Regional Especializada determinó escindir la causa y ordenó al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua conocer de la denuncia presentada respecto de la cuestión de los actos anticipados de campaña.
De hecho, en cumplimiento de dicha sentencia, mediante oficio IEE/SE/22/2016 de cuatro de abril de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua informó a la Sala Regional Especializada que, con fundamento en el artículo 276, apartado 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, dio trámite a la denuncia escindida en lo relativo a los actos anticipados de campaña, la cual radicó en el expediente identificado con la clave IEE-PES-13/2016.
Como se advierte, la Sala Regional Especializada emitió una serie de razonamientos y consideraciones en virtud de los cuales determinó que la autoridad competente para conocer de la denuncia era la autoridad electoral local, por lo que determinó la escisión de la denuncia y su remisión a dicha autoridad, la cual en cumplimiento de dicha sentencia inició el trámite de tal denuncia.
Ahora bien, en el escrito de demanda se observa que el recurrente lejos de combatir las consideraciones expresadas por la responsable para determinar la escisión, se limita a manifestar diversos argumentos en virtud de los cuales considera que los promocionales en cuestión sí constituyen actos anticipados de campaña, de tal forma que expresa cuestiones relativas al fondo del asunto, cuando lo que resolvió precisamente la responsable consistió en que reusltaba incompetente para conocer del mismo, con lo cual deja de controvertir dichas consideraciones, ya que, por ejemplo, en forma alguna argumenta que la Sala Regional Especializada sí es competente para conocer de tal cuestión, o bien, que no se podía dividir la continencia de la causa, entre otras cuestiones.
En ese orden de ideas, si el recurrente omite controvertir los razonamientos expresados por la responsable, al limitarse a expresar su opinión en torno al fondo de la cuestión, es claro que tales argumentos no pueden servir de base para modificar o revocar la sentencia impugnada.
De ahí lo inoperante del agravio.
Por otra parte, lo infundado del agravio radica en la circunstancia de que, contrario a lo expresado por el promovente, la sentencia sí fue exhaustiva y congruente, puesto que se ocupó del tema relativo a los actos anticipados de campaña, en el sentido de considerar que resultaba incompetente para resolver tal cuestión y remitió la misma al órgano que estimó competente para conocerlo, mismo que determinó aceptar la competencia y tramitar la denuncia por ese tema.
No es óbice a lo anterior, que el demandante pretenda sustentar la falta de exhaustividad en la ejecutoria dictada en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-573/2015 y SUP-REP-1/2016, porque en ambos casos dichos medios de impugnación fueron resueltos por esta Sala Superior, por tratarse del órgano competente para conocer de los acuerdos emitidos por el Instituto Nacional Electoral relativos a la solicitud de medidas cautelares respecto de propaganda que pueda constituir actos anticipados de campaña, por lo que es claro que tales asuntos en forma alguna guardan relación con el presente caso, en el cual se resolvió el fondo de un procedimiento especial sancionador.
Tampoco es óbice la ejecutoria dictada en el expediente SRE-PSC-10/2016, porque en ese caso la Sala Regional Especializada en forma alguna dictó sentencia en torno al tema de actos anticipados de campaña, como puede observarse en los antecedentes correspondientes:
“SRE-PSC-10/2016…
3. Escisión y admisión. Mediante acuerdo de veintiocho de diciembre de dos mil quince, la Unidad Técnica consideró necesario escindir lo relativo al acto anticipado de campaña para que lo conociera el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Durango.
En ese mismo acuerdo, admitió a trámite el procedimiento, únicamente por lo que hace al supuesto uso indebido de la pauta.
Cabe precisar que, con motivo de la escisión hecha, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango integró el expediente IEPC-PES-001/2016”.
Conforme con lo anterior, el precedente referido en forma alguna podría servir de base para sustentar lo afirmado por el promovente, porque en dicha ejecutoria, lejos de pronunciarse en torno a actos anticipados de campaña, la Sala Regional Especializada indicó que dicho tema de la denuncia en cuestión había sido materia de escisión por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral -a diferencia del presente caso, en donde la escisión fue ordenada por el propio tribunal-, por considerar que el órgano competente para conocer tal cuestión es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por lo que es claro que tal infracción no fue materia del citado procedimiento especial sancionador.
En ese sentido, el precedente citado viene a confirmar lo establecido por la Sala Regional Especializada en el sentido que ha sido criterio reiterado que en el conocimiento de las denuncias relativas a propaganda de actos anticipados de campaña existe un sistema de distribución de competencia entre la Federación y las entidades federativas, conforme al cual, la resolución de dicho tema corresponderá a las autoridades electorales competentes según se relacione con un proceso electoral federal o local.
De ahí lo infundado del agravio.
En otra parte de su demanda, el partido recurrente manifiesta que indebidamente el tribunal responsable consideró que los promocionales denunciados se encontraban amparados por la libertad de expresión, a pesar de que, según su dicho, los mismos contienen frases e imágenes de carácter calumniosa en contra del Gobernador del Estado de Chihuahua, en el cual se hace apología de la violencia, al incitar a la ciudadanía a un levantamiento mediante el voto.
Los agravios son infundados.
Al respecto, es necesario precisar el marco normativo aplicable.
El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
"Artículo 41.
…III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social…
Apartado C
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas."
La disposición constitucional citada fue objeto de una modificación sustancial el diez de febrero de dos mil catorce, en la cual se suprimió el concepto normativo de denigrar a las instituciones en la propaganda política, que había sido incorporado en la reforma constitucional de dos mil siete, con motivo de la reforma política de esa época.
La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6 y 7, párrafo primero, del propio ordenamiento fundamental, los cuales establecen:
"Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 7°. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito".
Los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
"Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."
Convención Americana de Derechos Humanos
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional."
La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, en ese tenor, las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes en el contexto del debate político devienen válidas, de ahí que sin las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura no existe una ‘sociedad democrática’.
De ese modo, el alcance del Derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que esta última es un elemento fundamental sobre la cual se basa la existencia de una sociedad democrática; indispensable para la formación de la opinión pública; una condición para que los partidos políticos que deseen influir en la sociedad puedan desarrollarse plenamente y para que la comunidad a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada[2].
De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste la libertad de expresión al señalar que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y desarrollo personal de cada individuo; por lo que refiere, no sólo debe garantizarse la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado[3].
De ese modo, la necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos como garantía para la existencia de una sociedad democrática requiere que las personas que tengan a su cargo el manejo de los mismos, cuenten con una protección diferenciada, de frente a la crítica, con relación a la que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de esa naturaleza.
Así, en principio, quienes tienen la calidad de servidores públicos están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública, -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes.
En la perspectiva del sistema interamericano, el derecho a la libertad de expresión e información también constituyen algunos de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.
Así, la confección de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integradora de nuestro orden jurídico, en los términos que lo orienta el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -posición que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, ha establecido que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituyera bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión[4].
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reafirmado la posición exteriorizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya que al asumir la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), determinó que de conformidad con el sistema dual de protección, los límites de crítica e intromisión son más amplios si refieren a personas que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, ya que consideró que en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.
Al efecto, estableció la jurisprudencia que lleva por título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”[5].
Asimismo, el Máximo Tribunal del país ha estimado que la libertad de expresión y el derecho a la información, relacionados con funcionarios públicos o con candidatos a ocupar cargos públicos, e incluso particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, gozan de mayor grado de protección, en tanto que por la naturaleza pública de las funciones que desempeñan, se encuentran sujetos a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas.
Lo anterior, se aprecia de las tesis 1ª. CLII/2014 (10ª) y 1ª. XLI/2010, cuyos rubros son: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS"[6] así como "DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES"[7].
De ese modo, la libertad de expresión en el debate político constituye el cimiento de cualquier sistema democrático, porque es importante que las opiniones y la información de toda clase circulen libremente para que los ciudadanos estén informados.
El ejercicio de la libertad de expresión en el debate político electoral contribuye a la formación de la decisión ciudadana, al permitir el análisis de las opciones que representan los partidos políticos y los servidores públicos emanados de sus filas.
De ese modo, debe permitirse la circulación de ideas e información por parte de los partidos políticos y cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información, siempre y cuando no transgreda las limitantes previstas en la normatividad constitucional, convencional y legal.
Como ya se señaló, una de las limitaciones a la libertad de expresión prevista en el marco normativo precisado, lo constituye que no se calumnie a las personas.
El artículo 471, de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales señala que "se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral".
El dispositivo legal transcrito refleja que el legislador general ha dado contenido, para los efectos de la reforma política que se gestó mediante las reformas constitucional y legal –diez de febrero y veintitrés de mayo- de dos mil catorce, al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la imputación de hechos falsos o delitos con impacto en un proceso electoral.
La construcción normativa forjada por el legislador debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos a efecto de establecer si un determinado mensaje efectivamente constituye calumnia.
En este orden, la Sala Superior ha reconocido que en las sociedades democráticas el debate político adquiere su manifestación más amplia y los límites de la libertad de expresión se ensanchan en temas de interés público, debiendo generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegia la libertad de expresión necesaria para generar una opinión pública libre e informada.
Además, debe resaltarse que en el orden jurídico nacional se inserta la réplica como posibilidad jurídica de responder o desmentir una imputación falsa.
Establecido lo anterior, lo infundado de los agravios radica en la circunstancia de que, tal y como lo determinó la Sala Especializada, del análisis correspondiente, se advierte que los promocionales materia de impugnación, no rebasan los límites previstos de la libertad de expresión.
Ahora bien, los promocionales denunciados son del tenor siguiente:
PROMOCIONAL TELEVISIÓN «Nos robaron» RV00201-16 | |
IMÁGENES | AUDIO |
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Voz en off: Nos robaron la calma, nos robaron el futuro, que no nos roben la esperanza.
Cuando se roban el dinero del pueblo la gente la pasa mal, se pierden empleos, los servicios no llegan.
Cuando alguien se roba nuestro dinero no sólo se hace más rico nos hace más pobres, faltan medicinas, alimentos, apoyos. Cuando alguien roba, su lugar no es el gobierno, ¡es la cárcel! Chihuahua tiene una esperanza, no dejes que se la roben, ¡Ahora sí, PAN!
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De las imágenes insertas y de la voz en off se desprende que:
- Los dibujos que representan a un hombre armado arriba de una camioneta y a una mujer con dos niños, y se escucha “nos robaron la calma”.
- Una caricatura alusiva a una mujer embarazada y dos niños, y la voz en off que expresa “que no nos roben la esperanza”.
- Un dibujo de sacos cerrados y la frase “cuando se roban el dinero del pueblo”.
- Un dibujo que representa a dos personas, una de pie y otra hincada y la voz “la gente la pasa mal”:
- Otra caricatura alusiva a personas con diversos oficios y la expresión “se pierden empleos”.
- El dibujo de una llave goteando, mientras se escucha “los servicios no llegan”.
- Enseguida la frase “cuando alguien se roba nuestro dinero” se dibuja la silueta de un hombre con un fardo en cada mano y en los bolsillos del saco sobresalen al parecer billetes, y dos hombres representando que piden limosna y el enunciado “no sólo se hace más rico, nos hace más pobres”.
- En forma concomitante aparecen dibujos representativos de medicinas y rebanadas de pan, escuchándose “faltan medicinas, alimentos, apoyos”.
- A continuación la caricatura de un hombre frente a un micrófono en actitud de pronunciar un discurso y la voz en off “Cuando alguien roba su lugar no es el gobierno”.
- El enunciado “Su lugar no es el gobierno, ¡es la cárcel! y se dibuja un periódico en cuya portada se contiene “Ladrón en la cárcel” y una caricatura que simula a un sujeto tras unos barrotes.
- Un dibujo que emula el contorno de un mapa del Estado de Chihuahua y sobre él diversas personas seguida de una cintilla con la leyenda “Ahora sí” y se finaliza con el emblema del Partido Acción Nacional, mientras se escucha “Chihuahua tiene una esperanza, no dejes que se la roben, ¡Ahora sí, PAN!
De la descripción que antecede, se advierte que las caricaturas y frases del spot se orientan a llevar a cabo una crítica aguda y rígida a contextos fácticos que, en opinión del partido político denunciado, constituyen el resultado de la administración e implementación de políticas públicas en el Estado de Chihuahua, temática que se enmarca dentro del debate político.
Esto, porque del examen de todos los elementos que componen el promocional, se obtiene que alude al robo de la seguridad (calma), el futuro, la esperanza, a la pérdida de empleos, falta de servicios públicos y, cuando se refiere al robo de dinero del pueblo, se deja entrever la crítica a lo que considera una mala administración gubernamental, en tanto hace mención, a que ello genera falta de medicinas, alimentos y apoyos, lo que redunda en mayor pobreza.
Además, las caricaturas que aparecen en el promocional constituyen una forma de expresión, que concreta la opinión de una historia de quien la pronuncia y, que deja al receptor del mensaje apreciar libremente el contenido y darle el significado que de él deriva.
Como se ha mencionado, en la emisión de este tipo de mensajes se debe considerar que los límites de la crítica son más amplios con respecto a la materia política, asuntos de interés social y cuestiones gubernamentales, ya que éstas deben sujetarse al examen riguroso de la opinión pública atendiendo a que la tolerancia en el ejercicio de la libertad de expresión abarca una realidad sensible.
Al apreciarse el contexto integral de los mensajes, se advierte que el partido denunciado realiza una crítica aguda, severa y rígida tanto hacia el Gobernador del Estado de Chihuahua como al Partido Revolucionario Institucional –instituto político del cual emana el actual gobierno de dicha entidad federativa-.
Así, la crítica se inscribe en contra de un funcionario público y del partido que lo postuló, respecto de un aspecto que está en el debate público, en tanto importa a la sociedad el comportamiento político de los funcionarios emanados de procesos comiciales, como el punto referente a los problemas que, según los spots en cuestión, ha ocasionado el actual gobierno.
En las relatadas condiciones, los mensajes de los promocionales representan la opinión crítica y aguda de quien los emite, sin configurar calumnia, por no reunir los elementos sustanciales de esa figura.
Lo anterior, porque aun cuando implican una crítica aguda, severa y dura contra el funcionario público y su partido, el ámbito de protección disminuye respecto a la materia política, asuntos de interés social y cuestiones gubernamentales, al estar sujetos a un margen mayor de apertura a la detracción y a la opinión pública.
Ello, porque según se apuntó en párrafos precedentes, los límites de invectiva hacia personas con actividades públicas son más amplios –que los particulares que realizan actividades alejados de ese ámbito- al desempeñar un papel visible en la sociedad democrática, esto es, estar expuestos a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones en los que la exposición a la crítica es mayor.
Así, se juzga que no existe la transgresión planteada por la recurrente, dado que la libertad de expresión como pilar esencial de una sociedad democrática, constituye condición fundamental para la formación de la opinión pública que emerge de una comunidad informada, plural, abierta y tolerante, de ahí que no sólo deba garantizarse la difusión de expresiones o ideas consideradas inofensivas o indiferentes, sino incluso aquellas que puedan llegar a ofender o estimarse inadecuadas, a fin de dar la viabilidad del ejercicio en cuestión.
Bajo esa perspectiva, debe destacarse que se ha orientado una posición amplia respecto al carácter preferencial de la libertad de expresión al estimar que un ejercicio genuino permite que, de acuerdo al contexto, sea dable difundir contenidos vinculados con hechos del conocimiento público.
En esas condiciones, se estima que la responsable al determinar la inexistencia de las conductas denunciadas efectúo una ponderación que se ajusta al orden jurídico, al juzgar, a los derechos que están en juego de frente a los valores y bienes jurídicos que se protegen en una sociedad democrática al someter a escrutinio riguroso la materia política, asuntos de interés social y cuestiones gubernamentales
No es óbice a lo anterior la utilización de las expresiones en las que se usa el término “robo” “, ya que la misma debe analizarse en el contexto e integralidad de los promocionales, en los cuales se alude que el actual Gobierno de Chihuahua ha provocado, en la visión del emisor, corrupción e inseguridad y que el partido del cual emana sólo continuará ambas situaciones.
En esas circunstancias es claro que las expresiones en cuestión no son utilizadas para imputar algún delito a alguien en específico, sino como una locución coloquial en el sentido de que como parte de las propuestas del emisor del mensaje se acabará con la corrupción y se restaurará la seguridad de los ciudadanos.
De hecho, el término “robo” que se emplea en los spots se realiza de manera genérica, y no se dirige en particular, sino que se trata de una expresión que denota una inconformidad dirigida a la clase gobernante con independencia de su origen partidista, que solamente refiere la mala opinión que tiene el hablante de dicha clase, al calificarles con dicho adjetivo.
Sin embargo, no existe imputación específica de hechos falsos o delitos dirigida a una persona o partido político en concreto, por lo que, no puede considerarse que se utiliza para adjetivar de manera directa al partido quejoso o a sus candidatos, ni mucho menos para estimar que ello constituye la imputación de un delito o hecho falso.
Asimismo, del análisis de la resolución reclamada, se advierte que, contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad responsable sí analizó en su integralidad los elementos que componen los promocionales denunciados, en virtud de lo cual concluyó que se trata de una crítica protegida por la libertad de expresión, en la cual la caricaturización que se presentaba generaba ambigüedad en torno a si se trataba o no de la figura del Gobernador de la entidad federativa, cuyo nombre, puesto o cualquier otro signo de identificación en forma alguna se mencionaba en los mismos.
Cabe destacar, que de la revisión de las imágenes contenidas en el promocional primigeniamente denunciado, esta Sala Superior coincide con lo señalado por la Sala Regional responsable, ya que no se advierte la existencia de elementos que permitan arribar a la conclusión irrefutable de que en el promocional se representa al titular del Ejecutivo Estatal, aunado a que el partido político actor no argumenta ni aporta elementos adicionales para ello.
Por tanto, esta Sala Superior considera que dichas manifestaciones no rebasan los límites previstos de la libertad de expresión, ya que como se ha mencionado, en la emisión de este tipo de mensajes se debe considerar que los límites de la crítica son más amplios con respecto a la materia política, asuntos de interés social y cuestiones gubernamentales, ya que éstas deben sujetarse al examen riguroso de la opinión pública atendiendo a que la tolerancia en el ejercicio de la libertad de expresión abarca una realidad sensible.
Por lo que, al apreciarse el contexto integral del mensaje, con independencia de que no se acredita alguna alusión personal al Gobernador del Estado de Chihuahua, se advierte que el partido denunciado, tal como lo sostuvo la responsable, realiza una crítica aguda, severa y rígida respecto de la visión o perspectiva de un partido político, en torno a la clase gobernante, lo cual se considera como parte del debate que existe en una sociedad democrática.
De ahí que no sólo deba garantizarse la difusión de expresiones o ideas consideradas inofensivas o indiferentes, sino incluso aquellas que puedan llegar a ofender o estimarse inadecuadas, a fin de dar la viabilidad del ejercicio del derecho en cuestión.
Por tanto, se considera que, dado el contexto y la integralidad del mensaje, lo cierto es que, se debe garantizar y salvaguardar la libertad de expresión y con ella la crítica de la cual forma parte la expresión bajo estudio.
En atención a que los agravios han resultado infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
Único. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese conforme a Derecho.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] De rubros, respectivamente: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[2] Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, párrafo 70.
[3] Cita tomada del caso Ivcher Bronstein vs Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 152, en la que se citan a pie de página las referencias europeas.
[4] Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 88.
[5] Tesis 1a./J. 38/2013 (10a.) visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Materia Constitucional, Décima Época, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 538.
[6] Tesis visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 806.
[7] Tesis visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Novena Época, Marzo de 2010, Tomo XXXI, página 923.